21/08/2009
La pensión compensatoria: pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid
Para el análisis de la segunda cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
La demandante como ya expusimos recibe una ayuda familiar de cerca de 400 euros mensuales y tiene capacidad para generar ingresos propios, habiendo admitido en el interrogatorio que ha trabajado en el servicio de limpieza del hogar. A pesar de los mayores ingresos del demandado la segunda petición de la parte apelante debe ser desestimada ya que el demandado con sus ingresos debe abonar 250 euros de pensión alimenticia y hacer frente a sus necesidades y la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares.”
